ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Resolución 63/2011
Exclúyese del artículo 2º, incisos a) y b), de la Resolución UIF Nº 39/2011 a los
Despachantes de Aduana - Directivas e Instrucciones que deberán cumplir e
implementar los Sujetos Obligados.
Bs. As., 20/5/2011
VISTO, el Expediente Nº 3229/2010 del Registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y modificatorias
(B.O. 10/5/2000), el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y modificatorio, y la
Resolución UIF Nº 39/2011 (B.O. 15/2/2011) y,
CONSIDERANDO:
Que por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 y modificatorias se creó la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA como entidad con autarquía funcional en
jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo con
competencia específica para prevenir e impedir los delitos de lavado de activos
(artículo 278, inciso 1º del CODIGO PENAL) provenientes de delitos graves y de la
financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del mismo Código).
Que el artículo 3º del Decreto 1936/10 (B.O. 14/12/2010) establece que "La
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como autoridad de aplicación de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará
como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con
facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el
artículo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del
orden nacional".
Que para ello en los considerandos del mencionado Decreto se señaló
que "...dada la especificidad de sus atribuciones y atento su conformación, la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) reúne las condiciones que
ameritan se le asigne la Coordinación con el resto de los organismos del PODER
EJECUTIVO NACIONAL que tienen vinculación con los organismos
internacionales, definiendo roles y programas de trabajo como instancia
integradora del esfuerzo colectivo...".
Que el cumplimiento de dicha función exige la implementación progresiva de
políticas coordinadas de prevención y lucha contra los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
Que uno de los ejes centrales del sistema de prevención y lucha contra los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo radica en la
obligación de informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecida
en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, el cual enumera en sus
incisos a los distintos Sujetos Obligados.
Que en ejercicio de sus facultades esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
dictó la Resolución UIF Nº 39/2011 que comprende como sujetos obligados,
entre otros, a los despachantes de aduana.
Que en dicho acto administrativo se señaló que el inciso 14) del artículo 20 de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias establece como Sujetos Obligados a las personas
físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso
t) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y modificatorias) y que dicho artículo ha
sido derogado por el Decreto 618/97 (B.O. 14/07/97), no obstante lo cual debe
entenderse que el legislador efectuó dicha remisión únicamente a los efectos de
denominar a aquellos sujetos que quedarían obligados a informar a la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, conforme establece el artículo 20 de la
Ley Nº 25.246.
Que el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece las obligaciones
a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, y en su
último párrafo, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá
establecer a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites
del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para
cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra
facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e
implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso
10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Que en las actuaciones de referencia se ha presentado el CENTRO DE
DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, entidad que además
ha mantenido reuniones con este organismo a efectos de analizar el alcance de
la Resolución UIF Nº 39/2011, manifestando, asimismo su intención de participar
en la COMISION MIXTA creada por Resolución UIF 55/11 (B.O. 17/04/11).
Que a fin de lograr una adecuada armonización de las necesidades planteadas
por el citado ente con las funciones de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y las previsiones de la Ley Nº 25.246, resulta necesario excluir a los
despachantes de aduana de la Resolución UIF Nº 39/2011.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley
25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. EXCLUSION Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Exclúyese del artículo 2º incisos a) y b) de la Resolución
UIF Nº 39/2011 (B.O. 15/2/2011) a los despachantes de aduana, los cuales se
regirán por la presente en cuanto a las medidas y procedimientos que deberán
observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u
omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 2º — Definiciones.
a) Sujetos Obligados: a los efectos de la presente resolución se entenderá por
sujetos obligados a los despachantes de aduana. En tal sentido los despachantes
de aduana son personas de existencia visible que, en las condiciones previstas
por el Código Aduanero realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero
trámites y diligencias relativos a la importación, exportación, y demás
operaciones aduaneras, de acuerdo al artículo 36 y concordantes de la
Ley Nº 22.415 y modificatorias.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que el despachante
de aduana establece, de manera ocasional o permanente, una relación
contractual de carácter comercial en el marco de su prestación de servicios de
importación y exportación y demás operaciones aduaneras, de conformidad a lo
establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
d) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no
guardan relación con el perfil económico - financiero del cliente, desviándose de
los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia,
habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
e) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas,
que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con
las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado
de Activos o aun tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas,
exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la
Financiación del Terrorismo.
f) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital o de los derechos de voto
de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o
indirecto sobre una persona jurídica.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA
FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y
B) DE LA LEY Nº 25.246 y MODIFICATORIAS
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de
conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar, al menos, la
adopción de los mecanismos de prevención establecidos por la presente y la
progresiva implementación de herramientas tecnológicas acordes con el
desarrollo operacional de la actividad, que le permita llevar a cabo de manera
eficaz el debido control de las operaciones.
Art. 4º — Mecanismos de Prevención. El Sujeto Obligado deberá:
a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas
para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones
sospechosas.
d) Formular los reportes de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo
establecido en la presente resolución.
e) Llevar un registro de las operaciones reportadas, sospechosas de Lavado de
Activos y/o Financiación del Terrorismo.
f) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades.
g) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
h) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación
concerniente a las operaciones.
i) Verificar el listado de los paraísos fiscales y países y territorios declarados no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(www.uif.gob.ar).
j) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las
mismas. Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de
Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo
de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a
las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de
las partes.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 5º — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo
previsto en el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar
y observar una política de identificación y conocimiento del cliente cuyos
contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.
Art. 6º — Legajo de identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán
confeccionar un legajo de identificación de cada cliente, donde conste la
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente resolución, debiendo reflejar permanentemente el perfil del cliente.
La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.
Art. 7º — Datos a requerir a Personas Físicas. En el caso que el cliente sea una
persona física, los Sujetos Obligados deberán recabar la siguiente información
que contiene adecuadamente lo requerido por el Decreto Nº 290/2007 y
modificatorio, consistente en:
a) Copia de la solicitud de inscripción para importador o exportador expedida
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
b) Profesión, oficio, industria, comercio, que constituya su actividad principal,
indicando expresamente si reviste la calidad de PERSONA EXPUESTA
POLITICAMENTE.
c) Acreditación certificada por la Entidad Financiera de la entidad bancaria con la
que opera en el Mercado Cambiario para sus operaciones de comercio exterior.
d) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, la que deberá
actualizarse semestralmente, y en tanto resulte necesario para definir el perfil
del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita
establecer su situación patrimonial y financiera. Esta documentación se
considerará complementaria al Legajo.
Art. 8° — Datos a requerir a Personas Jurídicas. En el caso que el cliente sea una
persona jurídica, los Sujetos Obligados deberán recabar la siguiente información
que contiene adecuadamente lo requerido por el Decreto N° 290/2007 y
modificatorio, consistente en:
a) Copia de la solicitud de inscripción para importador o exportador expedida
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
b) Copia certificada del estatuto social actualizado.
c) Acreditación certificada por la Entidad Financiera de la entidad bancaria con la
que opera en el Mercado Cambiario para sus operaciones de comercio exterior.
d) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, la que deberá
actualizarse semestralmente, y en tanto resulte necesario para definir el perfil
del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita
establecer su situación patrimonial y financiera. Esta documentación se
considerará complementaria al Legajo.
Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de
asociaciones, fundaciones, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de
colaboración empresaria, consorcios de cooperación y otros entes con o sin
personería jurídica.
Art. 9° — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán
requerir, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia de la solicitud de inscripción para importador o exportador expedida
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
b) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario
interviniente.
Art. 10. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al
apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la
solicitada al cliente y a su vez deberá requerirse el correspondiente poder, del
cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 11. — Supuestos de Procedimiento reforzado de Identificación. Los sujetos
obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los
siguientes casos:
a) Empresas pantalla/vehículo: Los Sujetos Obligados deberán prestar especial
atención para evitar que las personas físicas utilicen a personas jurídicas como
empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los mismos deberán contar con
procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar
el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos
que ejercen el control real de la persona jurídica.
b) Propietario/beneficiario: En este caso, los Sujetos Obligados deberán contar
con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad,
determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y
aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.
c) Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los fiduciarios,
fiduciantes, fideicomisarios y beneficiarios.
d) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales
mencionados en los artículos 7°, 8° y 9° de la presente resolución, los Sujetos
Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas,
para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen
transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en su
identificación.
e) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto que en la operación
intervenga una Persona Expuesta Políticamente, los Sujetos Obligados deberán
adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA vigente en la materia.
f) Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países
que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE
ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: Los Sujetos Obligados deben prestar
especial atención a las operaciones realizadas con personas de o en países que
no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE
ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: Para estos efectos se deberá considerar
como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL publicado en la página web de
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (www.uif.gob.ar).
g) Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos Obligados deberán
prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a
personas incluidas en el listado de terroristas o fondos, bienes u otros activos,
que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por personas
incluidas en el listado de terroristas. En lo relativo a esta disposición, deberá
atenderse a la nómina de terroristas publicada por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en su sitio web (www.uif.gob.ar), y deberá observarse lo
establecido por la resolución vigente en la materia.
Art. 12. — Política de Conocimiento del Cliente: La política de conocimiento del
cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al
menos:
a) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
b) La determinación del perfil transaccional de cada cliente.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de
cada cliente.
Art. 13. — Perfil Transaccional del Cliente: El perfil transaccional debe estar
basado en información proporcionada por los clientes y en el monto, tipo,
naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan los
mismos.
Art. 14. — Conservación de la Documentación: Conforme lo establecido por el
artículo 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias y su decreto
reglamentario y modificatorio, los Sujetos Obligados deberán conservar, para
que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de manera
suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:
a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información
complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años,
desde la finalización de la relación con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o
copias certificadas por los Sujetos Obligados, durante un período de DIEZ (10)
años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones.
c) El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por
un plazo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones
deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo los Sujetos Obligados garantizar la
lectura y procesamiento de la información digital.
Art. 15. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo,
no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS
O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B)
DE LA LEY 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 16. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán
reportar, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246 y
modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad
exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado,
consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se
describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los
clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica
de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los
efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de
las operaciones.
d) Ganancias o pérdidas continuas en operaciones realizadas repetidamente
entre las mismas partes.
e) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos
por los sujetos obligados o bien cuando se detecte que la información
suministrada por los mismos se encuentra alterada o se sospeche acerca de su
falsedad.
f) Cuando los clientes intenten evitar dar cumplimiento a la presente normativa
u otras normas legales de aplicación a la materia.
g) Cuando se presenten indicios de irregularidad en el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos utilizados en las operaciones.
h) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos
que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico
del mismo.
i) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados
"paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE
ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
j) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o
cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o
apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón
económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de
las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad
principal sea la operatoria "off shore".
k) Cuando detecten subfacturación o sobrefacturación en las operaciones en las
que intervengan.
l) En caso de pagos por operaciones que posteriormente se cancelan, sin
efectuarse el correspondiente reintegro.
m) En caso de pagos efectuados por operaciones en las que la contraprestación
no se efectiviza.
Art. 17. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos.
Sin perjuicio del plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u
operaciones sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo 21 bis de la
Ley N° 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán reportar a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA todo hecho u operación sospechosos de
lavado de activos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde que
los hubieren calificado como tales.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3/2014 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 18. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del
Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de
financiación del terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la
operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
Art. 19. — Modo de efectuar el Reporte de Operaciones Sospechosas. El reporte
de operaciones sospechosas se efectuará de forma electrónica en la página web
de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (www.uif.gob.ar), conforme lo
dispuesto en las Resoluciones UIF N° 50/2011 y N° 51/2011 o las que en el futuro
las reemplacen. Los Sujetos Obligados deben conservar toda la documentación
de respaldo de los mismos la que estará a disposición ante el requerimiento de
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 19 bis. — Deber de acompañar documentación. El reporte de operaciones
sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o
la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de
los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y deberá ser remitida dentro de las 48 horas de ser
solicitada.
A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico
declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de Cumplimiento, según el caso,
de acuerdo a la registración prevista en el Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en
el futuro la complemente, modifique o sustituya).
(Artículo incorporado por art. 6° de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en
el Boletín Oficial)
Art. 20. — Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los
reportes de operaciones sospechosas no podrán figurar en actas o documentos
que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y
modificatorias.
Art. 21. — Deber de Fundar el Reporte: El reporte de operaciones sospechosas
debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales
se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 22. — Registro de operaciones sospechosas. El Sujeto Obligado deberá
elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los
supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.
La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para
permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de
elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.
CAPITULO V. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 23. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en la presente resolución, será pasible de sanción conforme al
Capítulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias.
CAPITULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 24. — En el caso de clientes ya existentes, los Sujetos Obligados deberán
cumplir con lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente resolución, dentro del
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su entrada en
vigencia.
Art. 25. — Notifíquese al CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — José A. Sbatella.